Respeto e Igualdad
Protocolo para la prevención, detección, atención y seguimiento de casos de violencias de género y violencias sexuales en la Universidad Libre.
La Universidad Libre, acorde con los principios institucionales, expidió la Resolución n.º 1 de 2023 (24 de enero), «Por la cual se adopta una nueva versión del Protocolo para la Prevención, Detección, Atención y Seguimiento de Casos de Violencias de Género y Violencias Sexuales en la Universidad Libre», respecto de la violencia física, sexual, psicológica, laboral, intrafamiliar, simbólica, económica, el acoso, el bullying, entre otras formas de violencia y discriminación por razones de género.
Esta resolución aplica a los integrantes de la comunidad universitaria—estudiantes, docentes, administrativos y a quienes prestan servicios a la Universidad a través de diferentes modalidades de contrato o personas en tránsito—dentro de la Institución, en sitios que administre la Universidad o en lugares de convenios de relación docencia-servicios. Aplica también cuando los hechos ocurran en espacios virtuales o ajenos a la Universidad, siempre y cuando los involucrados tengan relación o estén en ejercicio de funciones académicas, administrativas o de ambas.
Te invitamos a consultar este importante documento, hacer tus aportes o presentar tus denuncias. Si eres estudiante, dirígete a Bienestar Universitario; si eres docente o administrativo, a la Jefatura de Personal, a la oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo, o en cualquier caso a la Defensoría Seccional, al correo electrónico levantolamano@unilibre.edu.co o a la línea 310 451 3319.

Noticias
Mantente actualizado sobre todo lo que sucede en Unilibre.
Mujeres Unilibristas Destacadas
Nos unimos a la conmemoración del Día Internacional de la Mujer, reconociendo la importancia de nuestras mujeres Unilibristas.
Sabías qué es...

La violencia sexual según la Resolución No. 459 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, se entiende como todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluido el lugar de trabajo.

La Violencia de género de acuerdo con ONU-Mujeres se refiere a aquella dirigida contra una persona en razón al género que él o ella tiene, así como de las expectativas sobre el rol que él o ella deba cumplir en una sociedad o cultura.

Ley 1257 de 4 de diciembre de 2008 define la Violencia contra la mujer como cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

El Decreto 762 de 2018, define la orientación sexual como la atracción sexual, afectiva y erótica que una persona siente hacia otras de su mismo género, del género opuesto, de ambos o que no sienten atracción por ninguno de los géneros. También hace referencia a la capacidad de mantener relaciones afectivas y sexuales con esas personas. Por lo tanto, se habla de mujeres lesbianas, de hombres gay y de personas heterosexuales, homosexuales, bisexuales o asexuales.

Una Ofensa sexual es la utilización de expresiones verbales, no verbales o escritas, de índole sexual, que denigran, intimidan y atemorizan a la persona a la cual van dirigidas. Incluye la exhibición o envío de contenido sexual a una persona, sin su consentimiento.

Conforme al Decreto 762 de 2018 la Intersexualidad, se trata de una variación orgánica bajo la cual el desarrollo del sexo cromosómico, gonadal o anatómico no coincide con los dos sexos que tradicionalmente se asignan. Se trata de una condición biológica y, en algunos casos, política, debido a que algunas personas construyen su identidad a partir de la no identificación con los dos sexos -masculino y femenino- que cultural y socialmente se establecen.

La Igualdad de género según ONU-Mujeres tiene que ver con la igualdad de condiciones, de trato y de oportunidades para que hombres y mujeres puedan desarrollar todo su potencial, garantizar el respeto de sus derechos humanos y su dignidad.

La Identidad de género según el Decreto 762 de 2018, expedido por el Gobierno Nacional, hace referencia a la vivencia individual y personal del género. Es independiente del sexo asignado al momento del nacimiento. Incluye la vivencia personal del cuerpo, que puede o no involucrar transformaciones corporales escogidas libremente. Incluye también otras expresiones de género, tales como la forma de vestir, el modo de hablar y la expresión corporal.

El Hostigamiento o acoso según la Ley 1752 de 2015 hace relación a los actos, conductas o comportamientos orientados a causarle daño físico, psicológico o moral a una persona o grupo, por razón de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo, orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación.

Según el Plan Nacional Decenal de Salud Pública se entiende el género como el conjunto de características sociales, culturales, políticas, jurídicas y económicas, asignadas socialmente en función del sexo de nacimiento. Permite evidenciar que los roles, identidades y valores que son atribuidos a hombres y mujeres e internalizados mediante los procesos de socialización son una construcción histórica y cultural, es decir, que pueden variar de una sociedad a otra y de una época a otra.

De acuerdo con Ley 985 de 26 de agosto de 2005 por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma y la Resolución 459 de marzo de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social por la cual se adopta el Protocolo y Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual, se define explotación sexual como: el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona (Artículo 3). Aplicada al contexto de la explotación sexual, esta consiste en el ejercicio de dominio o propiedad sobre el cuerpo de otro ser humano, utilizado para provecho o beneficio. Es la violencia sexual en la cual el medio utilizado por el agresor es la cosificación de la víctima, es decir, es convertida en una mercancía y utilizada sexualmente.

Según el Consejo Nacional para la Prevención de la Discriminación, la diversidad sexual o diversidad sexo genérica, es entendida como las posibilidades que tienen las personas de asumir, expresar y vivir su sexualidad, así como de asumir expresiones, preferencias u orientaciones e identidades sexuales. Parte del reconocimiento de que todos los cuerpos, todas las sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y manifestarse, sin más límites que el respeto a los derechos de las otras personas.

La Discriminación es el trato desfavorable o perjudicial dado a una persona, por motivos arbitrarios en razón al género, sexo u orientación sexual.

El Daño psicológico de acuerdo con la Ley 1257 de 2008 es la consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.

El Daño o sufrimiento físico de acuerdo con la Ley 1257 de 2008 es el riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona.

Constreñimiento sexual es todo acto con sentido lascivo ejercidos sobre la víctima, de manera coercitiva, que interfieren en la libertad de elección de los actos propios de su vida sexual, sin cuya garantía no es posible ejercer el derecho a la libertad individual y autonomía personal. También se trata de promesas de beneficios a partir de insinuaciones sexuales.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1620 de 2013 el Ciberacoso escolar (ciberbullying) es toda forma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de información (Internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil y video juegos online) para ejercer maltrato psicológico y continuado.

Un ambiente hostil se da con una conducta que genera un ambiente ofensivo y en todos los casos son conductas innecesarias para el desempeño académico y/o laboral, tales como el coqueteo, favoritismo sexual, conductas inapropiadas de naturaleza sexual, burlas o chistes de contenido sexual, uso de apodos, correos electrónicos.

En la Ley 1752 de 2015, los actos de discriminación son aquellos que se orienten a impedir, obstruir o restringir el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación.

El acoso sexual es “…una forma de violencia sexual, discriminación y desigualdad de género que afecta con mayor frecuencia a las mujeres, pero también lo pueden sufrir hombres y personas con orientaciones sexuales diversas. El acoso sexual vulnera el principio de igualdad y de oportunidades entre hombres y mujeres, atenta contra la dignidad y la integridad de las personas, genera un ambiente hostil, degradante e intimidatorio y pone en riesgo su bienestar, seguridad, salud física y emocional. Constituye una manifestación de sexismo con intenciones sexuales no deseada ni consentida por parte de la persona acosada y puede darse de manera visual, verbal y física; sucede en las redes sociales, en el trabajo, en los espacios educativos y en los lugares públicos”

Conforme a la Ley 1620 de 2013 se define como acoso escolar a toda Conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado.

Las acciones preventivas son aquellas que están encaminadas a la prevención de actos que puedan vulnerar los derechos de las personas pertenecientes a la comunidad universitaria.

Las acciones de protección para la víctima están encaminadas a la identificación y análisis de riesgos que pueda enfrentar la víctima para ejercer sus derechos. Estas pueden ser preventivas, de carácter temporal o definitivo, a nivel académico o administrativo, según sea el caso.

Las acciones de mantenimiento a las que se refiere la Resolución 03 de 2020 son aquellas que dan continuidad a las buenas prácticas, realizadas por la comunidad universitaria, las cuales contribuyen a la protección y garantía de los derechos de las víctimas de violencia de género o violencias sexuales.

Contempladas en la Resolución 03 de 2020 son las acciones que se ejecutan, una vez se evidencia la ocurrencia de conductas de violencias de género y violencia sexual, en especial el acoso, las cuales buscan la protección y restauración de los derechos de las víctimas.

Según lo normado en el artículo 212 del Código Penal, se entiende por Acceso carnal no consentido (…) la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

De conformidad con la Ley penal y la Ley 1257 de 2008, se entiende como Abuso sexual cualquier tipo de acto o actividades encaminadas a afectar la autodeterminación en el ejercicio de la libertad sexual consentida. La característica de esta forma de violencia es el aprovechamiento de la condición de ventaja o de la condición de vulnerabilidad de la víctima como mecanismo utilizado por el agresor para cometer el delito sexual.